No puede ser normal que se legisle para vender Ventanas, y antes de ello no se haya determinado el valor de dicho traspaso, dejando que este valor sea finalmente fijado por el Ministerio de Hacienda, que es precisamente el Ministerio más interesado en la privatización de ENAMI, y que por lo tanto fijará un valor de traspaso artificialmente bajo en relación al valor real de Ventanas. El valor de traspaso no debiera en ningún caso ser inferior al total de la deuda de Enami."
Mediante oficio N° 4928 la Cámara de Diputados ha enviado al Senado el proyecto de ley que aprueba el traspaso de la Refinería de Ventanas a Codelco, proyecto que no es otra cosa que el desmantelamiento de Enami en preparación de su total desaparición y privatización, como lo analizaremos artículo por artículo.
Pero antes haremos una síntesis del largo camino de esta privatización.
En marzo de 1994, con la ascensión del gobierno del Presidente Sr. Eduardo Frei Ruiz-Tagle, comenzó una nueva etapa en la política de Enami, llamada ENAMI DE LOS NUEVOS TIEMPOS, política que en el mediano plazo perseguía la filialización de la empresa, en la que destacarían las filiales Fundición Paipote y Refinería de Ventanas, filialización que facilitaría su futura privatización, que era el objetivo final de la política de la Enami de los Nuevos Tiempos. Antes de proceder a su privatización el plan contemplaba la modernización de las instalaciones de Paipote y Ventanas, modernización en la que el gobierno anterior gastó alrededor de 250 millones de dólares, financiada enteramente con créditos que hoy pesan tan significativamente en los resultados de Enami. Es necesario señalar que fue el grupo Sigdo Koppers el encargado de realizar la modernización de Paipote y Ventanas, dato que no es menor a la hora de analizar el actual plan de desmantelamiento de Enami.
En el estatuto orgánico de Enami está establecido que debe fomentar la pequeña y mediana minería nacional, por lo que el obstáculo principal a este plan de privatización, que debía ser aprobado obligatoriamente por el parlamento, lo constituía la existencia de pirquineros y de pequeños y medianos mineros, muy numerosos hasta el año 1994. Cualquier plan de privatización no tendría ninguna posibilidad de ser aceptado por el parlamento, si miles de puestos de trabajo en la pequeña minería dependían directamente de la continuación de Enami en manos del Estado. Pero la Enami de los Nuevos Tiempos también contemplaba una solución a este problema, y que no era otro que hacer desaparecer a los pirquineros y pequeños mineros utilizando como pretexto que los pequeños mineros no estaban en condiciones de modernizarse para adaptarse a las reglas del mercado, y para que los pequeños mineros no pudieran seguir en el mercado, a partir de abril de 1994 la Enami les aumentó las tarifas de maquila en más de 60 %. Este substancial aumento de las tarifas de maquila logró que en forma "natural", como efecto del mercado, que desaparecieran más de la mitad de los pirquineros y pequeños mineros entre 1994 y 1998, consiguiendo así que se cumpliera la condición esencial para poder proceder a la privatización de Enami.
Para paliar el efecto de la privatización de las unidades productivas de Enami, el plan contemplaba otro engaño de incautos: la separación de Enami en una labor de fomento y otra de producción. Con esto se le quería decir a los parlamentarios que pudieran oponerse a su privatización, que Enami continuaría con la labor de fomento de la pequeña minería a que la obliga su estatuto orgánico, a pesar que ya no cuente con unidades productivas. Pero tal separación es imposible puesto que el fomento de la pequeña minería solo puede existir si Enami cuenta con plantas de beneficio de minerales, y que a la vez los pueda fundir y refinar los minerales de los pequeños mineros. ¿ De que podría servir el fomento de la pequeña minería, si no existe una empresa estatal que puede comprarles sus minerales, beneficiarlos y fundirlos ?.
Este plan privatizador de Enami, por diversas razones finalmente nunca pudo implementarse, salvo en lo que se refiere al aumento de las tarifas de maquila y la desaparición de la mayor parte de los pirquineros y pequeños mineros. Extrañamente es el gobierno de Ricardo Lagos, que al parecer va a cumplir con el plan de desmantelamiento y privatización de Enami, puesto que ya la Cámara de Diputados a aprobado una forma más sofisticada de privatizar, mediante el traspaso de la Refinería de Ventanas a Codelco, contemplando la misma ley que Codelco pueda posteriormente transferir a terceros esta Refinería, sin garantizar que esos terceros tengan la obligación de refinar la totalidad del cobre fundido por Enami en Paipote, ni de fundir los concentrados de los pequeños mineros de la Cuarta, Quinta, Sexta y Región Metropolitana.
Los gobiernos radicales le dieron vida a la CACREMI, antecesora de Enami, y a la pequeña minería nacional, creando plantas de beneficio y la Fundición Paipote, y el gobierno de Carlos Ibañez refuerza esta política con la creación de Ventanas, política de desarrollo nacional, que el pronorteamericano gobierno de Ricardo Lagos, ex radical, se encarga de sepultar.
A continuación damos a conocer el proyecto de ley que viene de aprobar la Cámara de Diputados con votos de la derecha y de la Concertación. Nuestra crítica concreta de algunos de sus artículos figura entre cremillas con el titulo de COMENTARIO AL ARTICULO X.
Proyecto de Ley.
Artículo 1°.- Autorízase a la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, para transferir, a título oneroso, la propiedad de los inmuebles, así como de las instalaciones, equipos, laboratorios, mobiliario y vehículos, derechos y patentes y demás bienes muebles, corporales e incorporales, que conforman el complejo industrial minero metalúrgico denominado Fundición y Refinería Las Ventanas, situado en la comuna de Puchuncaví, en la Quinta Región, de Valparaíso, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO-Chile.
Artículo 2°.- La autorización que se concede por esta ley a la Empresa Nacional de Minería se entenderá sin perjuicio de las funciones sobre fomento a la pequeña y la mediana minería que el decreto con fuerza de ley N153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, establece para esa empresa del Estado.
Ambas instituciones deberán suscribir los convenios que sean necesarios para la contratación, a precios de mercado, de servicios suministrados por la Fundición y Refinería Las Ventanas, para asegurar el cumplimiento, por parte de la Empresa Nacional de Minería, de la atención y fomento que su estatuto orgánico dispone respecto de la pequeña y la mediana minería.
A efectos de garantizar reglas claras y estables para el funcionamiento y operación de la pequeña y mediana minería nacional, establécese que la Empresa Nacional de Minería mantendrá íntegramente las obligaciones señaladas en el decreto supremo N76, de 2003, del Ministerio de Minería, que aprueba la Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el adquirente CODELCO-Chile deberá mantener, en la Fundición y Refinería Las Ventanas, la capacidad de fusión y refinación necesaria para garantizar el tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería que adquiera la Empresa Nacional de Minería.
En las transferencias o aportes que efectúe CODELCO-Chile en conformidad a este artículo, los terceros adquirentes deberán obligarse, incondicional e irrevocablemente, al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
En los convenios que deberán suscribir la Empresa Nacional de Minería y CODELCO-Chile en los términos establecidos en este artículo, se deberá estipular que los cargos y condiciones de tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería quedarán establecidos en el mencionado decreto supremo y en sus eventuales modificaciones futuras.
CODELCO-Chile no podrá transferir o dar en aporte a terceros todo o parte de la Fundición y Refinería Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al efecto. Sin embargo, no requerirá dicha autorización para transferir o aportar el todo o parte de dicho bien, en la medida en que se trate de órganos del Estado facultados legalmente para su adquisición y uso.
A su vez, los órganos del Estado que adquieran o reciban en aporte el todo o parte de la Fundición y Refinería Las Ventanas sólo podrán disponer de ella en la forma prevista en esta ley.
La restricción impuesta en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de la necesaria reposición y renovación de bienes muebles y equipos que la operación industrial del complejo demande.
"COMENTARIO AL ARTICULO 2°: Queda establecido en este artículo que Codelco deberá mantener hacia ENAMI, solo la capacidad de fusión y refinación de los productos comprados por ENAMI a la pequeña y mediana minería nacional, y de aplicarle los cargos que establece el decreto 76. La ley es explícita, Codelco debe asegurar la atención solo en lo que respecta la pequeña y mediana minería, lo que representa solo alrededor del 30 % del cobre fundido en Paipote, pero:
1.- No queda de ninguna manera asegurado que ENAMI pueda refinar en Ventanas la totalidad del cobre fundido de la Fundición Paipote, incluidos los de la mediana y gran minería independiente, producción sin la cual en las actuales condiciones Paipote no puede operar a plena capacidad, lo que le quita toda posibilidad de ser rentable tanto a la Fundición de Paipote como a la empresa en su totalidad. Esta ley no permite la sustentación económica de Enami en el mediano plazo, por lo que no quedaría a término otra alternativa que la privatización de ENAMI. Para evitar estas desastrosas consecuencias, esta ley debería contemplar que CODELCO-Chile, deberá asegurar en la Refinería de Ventanas la capacidad de fusión y refinación de la totalidad de los productos mineros que adquiera o trate ENAMI en todas sus instalaciones.
2.- Se establece que Codelco debe asegurar en la Refinería de Ventanas, una capacidad de fusión y refinación de los productos comprados por Enami a la pequeña minería, pero está obligación no se traslada a los posibles adquirentes privados o estatales de la Refinería de Ventanas. Esto quiere decir que un eventual comprador de Ventanas, no tiene ninguna obligación hacia Enami.
3.- Tampoco queda de ninguna manera establecido y precisado que ENAMI establecerá un poder de compra de concentrados en Ventanas, o en la Quinta Región, y al no establecerse esta obligación, los pequeños y medianos mineros de la Cuarta Región sur, de la Quinta, Sexta y Región Metropolitana, deberán enviar sus concentrados a Paipote, lo que hace inviable la explotación mineras en estas regiones, con lo cual ENAMI deja de cumplir sus funciones de fomento que esta misma ley reitera como obligatorias. Una solución que evitaría esta situación, sería que Enami traspasara a Codelco solamente la Refinería, pero en ningún caso no la Fundición de Ventanas.
3.- Los incisos 6 y 7 dejan abierta la puerta a la venta de parte de este complejo a una empresa privada u a otro órgano del Estado. El único órgano del Estado al que podría traspasarse Ventanas sería la Corfo, que precisamente se ha destacado en el último tiempo pou su labor privatizadora. Para evitar este peligro de privatización, la ley debería contemplar una cláusula que asegure que Codelco pueda traspasar el complejo de Ventanas solo a la misma ENAMI".
Artículo 3°.- A los trabajadores de la Empresa Nacional de Minería que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen directamente en la Fundición y Refinería Las Ventanas les será plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo.
Artículo 4.- Autorízase a la Empresa Nacional de Minería para revalorizar los activos mencionados en el artículo 1 de esta ley. Dicha revalorización se considerará capital para todos los efectos tributarios.
Esta revalorización se realizará dentro del plazo de un año, mediante la dictación de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Minería, los que deberán, además, ser suscritos por el Ministro de Hacienda.
Los valores así determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de dichos bienes.
"COMENTARIO AL ARTICULO 4°: No puede ser normal que se legisle para vender Ventanas, y antes de ello no se haya determinado el valor de dicho traspaso, dejando que este valor sea finalmente fijado por el Ministerio de Hacienda, que es precisamente el Ministerio más interesado en la privatización de ENAMI, y que por lo tanto fijará un valor de traspaso artificialmente bajo en relación al valor real de Ventanas. El valor de traspaso no debiera en ningún caso ser inferior al total de la deuda de Enami."
Artículo 5.- Cuando en la anualidad anterior la relación entre deuda y patrimonio de la Empresa Nacional de Minería sea superior a 1 y los cargos de fusión en los mercados internacionales relevantes para ese año sean inferiores a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América por tonelada métrica seca, TMS, el Ministerio de Hacienda incluirá en el proyecto de Ley de Presupuestos del año siguiente un aporte fiscal equivalente al monto que resulte de multiplicar la diferencia entre esa cantidad y el valor aplicado en dichos mercados en la respectiva anualidad por la cantidad de toneladas métricas de minerales procesados en la fundición de Paipote en igual período, en la parte que no exceda de trescientas veinte mil toneladas métricas. El reglamento, emanado del Ministerio de Minería y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos y mecanismos para la determinación o fijación de los mencionados valores y montos y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá a contar de la anualidad posterior a la de cumplimiento de las disposiciones de esta ley relativas a la enajenación de activos y renegociación de deudas por parte de la Empresa Nacional de Minería y hasta el término del año presupuestario en que el aporte fiscal derivado de su aplicación alcance un monto acumulado en el período de vigencia equivalente a treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América.
"COMENTARIO AL ARTICULO 5: Las disposiciones de este artículo serían innecesarias si el Estado le devolviera a ENAMI, los cerca de 200 millones de dólares que ilegítimamente ha sacado de la Tesorería de empresa. Ahora que el Estado tendrá cerca de 2000 millones de dólares suplementarios durante el año 2004, por el alza del precio del cobre, puede sin problemas devolver el dinero que sacó de ENAMI. En consecuencia, no se debería aceptar el traspaso de Ventanas mientras el Ministerio de Hacienda no devuelva a ENAMI los dineros ilegítimamente retirados.
Artículo 6.- Incorpóranse en el artículo 1 de la ley N19.847, los siguientes incisos finales:
La garantía del Estado otorgada de acuerdo con los incisos anteriores podrá ser renovada total o parcialmente en el caso de que las respectivas deudas sean objeto de renegociación o reestructuración, con o sin cambio de acreedor, lo que será determinado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del decreto ley N1.263, de 1975, teniendo presente el cumplimiento satisfactorio del correspondiente convenio de programación suscrito en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando las obligaciones garantizadas por el Estado en virtud de esta disposición sean objeto de pago anticipado; de renegociación o reprogramación, sin renovación total o sólo parcial de garantía; o de amortización del capital, los montos exceptuados de garantía por tales conceptos no serán considerados en el cómputo del margen autorizado en el inciso primero a contar de las fechas en que se perfeccionen las respectivas operaciones, las que no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2008. Lo anterior será determinado mediante el mismo procedimiento que el dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 7°.- La garantía que se faculta otorgar para avalar las deudas que contraiga la Empresa Nacional de Minería al amparo del artículo anterior podrá ser extendida a proyectos de modernización y ampliación, de acuerdo con lo establecido en el decreto supremo N° 76, de 2003, del Ministerio de Minería, que aprueba la Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería.
Artículo 8°.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la expresión la ciudad de Santiago por la frase la comuna de Copiapó, en la Tercera Región, de Atacama.
"COMENTARIO AL ARTICULO 8: Al trasladar ENAMI a Copiapó se confirma que se le quiere retirar a esta empresa su relevancia nacional, y así en el lejano norte su privatización futura pase completamente desapercivida.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1° transitorio.- Las condiciones y términos de los contratos que se otorguen en virtud de la autorización que se concede por esta ley, así como de aquellos relativos al tratamiento de minerales y productos mineros en favor de la Empresa Nacional de Minería, serán determinados por los directorios de ambas corporaciones, cuyos acuerdos sobre la materia deberán ser ratificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Minería.
Artículo 2° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley deberá ser cumplido a más tardar el 31 de diciembre de 2005, circunstancia que, en ningún caso, podrá originar gastos extraordinarios para la empresa.
Comentario final: Si el Estado le devolviera a Enami todo el dinero que le debe, no habría ninguna necesidad de traspasar la refinería de Ventanas a Codelco.
Julián Alcayaga O.
Economista
Comité de Defensa y
Recuperación del Cobre